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Demanda de acreedor a persona fallecida.

 

 

                                                                                                                                               

 

 No son pocas las ocasiones en que por ignorancia de la situación se presenta demanda contra una persona fallecida, esto ocurre especialmente en demandas interpuestas por las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal contra sus vecinos, consecuencia del impago de cuotas debidas, suele ocurrir en viviendas desocupadas en que la Administración, el Presidente y el resto de vecinos desconocen que es de sus propietarios y sin más se acude a la titularidad que del bien consta en el Registro de la Propiedad.

Como todos sabemos, es evidente que una persona fallecida, conforme al artículo 32 del Código Civil se ha extinguido como tal persona y en consecuencia lógicamente no se encuentra entre aquellas que conforme al artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen capacidad para ser parte en juicio.

Ante esa situación, el tribunal inadmitirá la demanda a trámite.

Pero puede ocurrir, que por desconocimiento del órgano judicial, al ignorar que la persona demandada está fallecida, la demanda se admita.

Si a lo largo del proceso, el tribunal se percata por el motivo que sea, bien por cualquier tipo de averiguación judicial que tenga lugar, por comunicarlo el propio ejecutante o los sucesores del fallecido u otro motivo, inmediatamente se dictará resolución acordando el archivo de las actuaciones por dicha falta de capacidad.

Pero si el proceso se llega a desarrollar hasta su final e incluso se dicta sentencia estimatoria de la demanda, con condena al demandado fallecido, e incluso posterior ejecución, debe tenerse en cuenta que tarde o temprano se descubrirá la situación real del demandado y ello dará lugar a la nulidad de todo lo actuado, con la consiguiente pérdida de tiempo e incluso devolución de cantidades que se hayan podido obtener.

 

En cuanto a los herederos. Sabemos que las deudas se heredan y todo acreedor que haya dudado de que vaya a poder cobrar, a la vista de que su deudor ha muerto finalmente puede demandar. Suponiendo que los herederos acepten la herencia pura y simplemente, dispondrá de (las mismas posibilidades de actuación para intentar el recobro), que tenía frente al causante fallecido.

No obstante, si el heredero ha aceptado la herencia a beneficio de inventario, solamente se podrá intentar el cobro respecto de los mismos bienes que forman la masa hereditaria. Eso significa que si los bienes son insuficientes para satisfacer el pago de la totalidad de la deuda, habrás de conformarte con la cantidad hasta la que se haya logrado alcanzar con dichos bienes. Asimismo, si hay varios acreedores, se tendrá que repartir con ellos lo que haya. 

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