DEMANDA POR DEUDA CONTRA EMPRESA
CON DELEGACIÓN ABIERTA
El artículo 51 LEC establece que: Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad
1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.
Los art.9 y 10 LSC establecen que las sociedades deben fijar su domicilio social en el lugar en el que radique el centro efectivo de administración y dirección y, en caso de discordancia entre el domicilio real o registral, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.
El art.41 CC también establece que cuando no se pueda determinar el domicilio de las personas jurídicas, será aquél en el que ejerzan su personalidad jurídica.
El Auto TSJ Andalucía (Granada), sec. 1ª, A 24-5-2012, nº 14/2012, rec. 6/2012, manifiesta en su FJ 2º que “El Tribunal Supremo ha afirmado con tanta reiteración que excusa su cita, que el domicilio de las personas jurídicas, a los efectos del juicio monitorio, es el domicilio social que conste en el Registro Mercantil, incluso en el caso en que aparezca un domicilio de hecho diferente.”
El Tribunal Supremo Sala 1ª, A 21-12-2016, rec. 1059/2016 manifiesta que “El análisis de este precepto ofrece distintas posibilidades en la elección fuero competencial aplicable. Así, su párrafo segundo, al establecer que la persona jurídica puede ser demandada en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, si en dicho lugar tiene establecimiento abierto al público o representante autorizado, permitiría demandar ante los tribunales del lugar donde se generó la deuda o negocio.