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Delito de allanamiento de morada.

 

Existen dos delitos que tipifican conductas penales relacionadas con la ocupación ilegal:

El delito de “allanamiento de morada” previsto en el artículo 202 del Código Penal. El delito “allanamiento de morada” el bien protegido es la morada de la persona perjudicada por el delito, entendiendo por morada la vivienda donde su titular desarrolla las actividades de la vida cotidiana, ya sea esta actividad de forma permanente como primera vivienda o como eventual (segundas viviendas).

Delito de usurpación. El delito de “usurpación” previsto en el artículo 245 del Código Penal. Cuando se trate de ocupación de viviendas que no son la morada de su titular, como por ejemplo la que se encuentran abandonadas, vacías, en construcción, etcétera, es decir que no constituyen “morada”, estaremos frente a un delito de “usurpación“.

El artículo 245 del Código Penal, dice lo siguiente:

“ 1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de unos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.

 

Debe recordarse que no toda lesión del derecho de propiedad es sancionable por el Derecho Penal, porque el Derecho Civil dispone de los instrumentos necesarios a través de los procedimientos interdictales o de  desahucio para recuperar la posesión y el dominio; el artículo  245  del Código Penal, en virtud del principio de intervención mínima, según un sector de la doctrina, debería reservarse a aquellos supuestos graves de usurpación de inmuebles, que evidencian de manera clara e indiscutible esta voluntad de adueñarse de lo ajeno.

Por ello, y especialmente en los tiempos que corren algunos Juzgados dictan sentencias absolutorias en este tipo de procedimientos al aplicar la eximente de estado de necesidad, aunque son las menos.

 

 

 

 

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