Convenio regulador no ratificado (los cónyuges no han acudido al Juzgado a dar validez a la firma) y aportado al procedimiento de divorcio contencioso.
No podrá ser tratado como un simple elemento de negociación. Se trata de un acuerdo de naturaleza contractual, con las posibles consecuencias contempladas en el art. 1091 CC.
Por tanto, una vez aportado con tal naturaleza al proceso contencioso, la parte que lo suscribió, pero no lo ratificó en presencia judicial, tendrá que alegar y justificar, en este proceso, las causas de su proceder, bien por el incumplimiento de las exigencias del art. 1255 CC, bien por concurrir algún vicio en el consentimiento entonces prestado, en los términos del art. 1265 CC, o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso, pero nada más. Lo que le concede un valor probatorio alto.
Mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 15.10.2018, se otorga plena validez y eficacia del convenio regulador no aprobado judicialmente como negocio jurídico de Derecho de familia en el ámbito de la autonomía privada y sin que sea de aplicación la limitación de lo dispuesto en el artículo 1814 del Código Civil sobre el pacto de alimentos.
Mencionar también la Sentencia del tribunal supremo (Sala 1ª) de 7.11.2018
La cual deja claro que será válido y eficaz el convenio regulador suscrito por las partes aunque no conste su homologación judicial para exigir el cumplimiento de la pensión de alimentos de los hijos menores.